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Artículo 208.- DE LA OBJECIÓN PARCIAL.
Un Proyecto de Ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Cámara
de origen para su estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara las
rechazara por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora, donde seguirá igual
trámite. Si ésta también rechazara dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción primitiva
quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo publicará. Si las Cámaras
desistieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Las objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas Cámaras
del Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán
decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto de Ley, en cuyo
caso éste deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo.
Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de los sesenta días de su
ingreso a la misma, y en idéntico caso por la Cámara revisora.

Reglamentado por la Ley Nº 2.648/05

Comentarios


  1. En un proyecto de ley será promulgada o rechazada en el término de 120 días, el cual si es objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de origen para el estudio y objeción, si la misma fuera rechazada por la mayoría de dos tercios que sería los 53 miembros de la misma pasará a la Cámara revisora el cual seguirá el mismo trámite y si la misma fuese rechazada por la mayoría, la sanción primitiva quedará confirmada y será promulgada por el Poder Ejecutivo en tiempo y forma.

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