Artículo
208.- DE LA OBJECIÓN
PARCIAL.
Un
Proyecto de Ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Cámara
de
origen para su estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara
las
rechazara
por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora, donde seguirá igual
trámite.
Si ésta también rechazara dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción
primitiva
quedará
confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo publicará. Si las Cámaras
desistieran
sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese
año.
Las
objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas
Cámaras
del
Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas, ambas
Cámaras podrán
decidir,
por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto de Ley,
en cuyo
caso
éste deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo.
Las
objeciones serán tratadas por la
Cámara de origen dentro de los sesenta días de su
ingreso
a la misma, y en idéntico caso por la
Cámara revisora.
Reglamentado por la Ley N º 2.648/05
ResponderEliminarEn un proyecto de ley será promulgada o rechazada en el término de 120 días, el cual si es objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de origen para el estudio y objeción, si la misma fuera rechazada por la mayoría de dos tercios que sería los 53 miembros de la misma pasará a la Cámara revisora el cual seguirá el mismo trámite y si la misma fuese rechazada por la mayoría, la sanción primitiva quedará confirmada y será promulgada por el Poder Ejecutivo en tiempo y forma.