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Artículo 88.- De la no discriminación
No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad,
religión, condición social y preferencias políticas o sindicales.
El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será

especialmente amparado.

Comentarios

  1. Art. 88. De la no discriminación.
    Este artículo dispone la prohibición de toda discriminación entre los trabajadores por cuestiones étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales. Además, dispone la obligatoriedad de una protección especial para los trabajadores con capacidades diferentes. Me parece oportuno señalar que esta disposición constitucional resulta plenamente concordante con la disposición normativa establecida en el artículo 46 de la CN; ésta, dispone que todos los habitantes son iguales en dignidad y derechos, sin discriminación alguna. El ámbito laboral no escapa a esta prohibición de no discriminación, y ello se entiende más aún si se tiene en cuenta la realidad que rodea al ámbito laboral donde la parte más débil, siempre, es el trabajador. Me parece que precisamente, por tal motivo, se tiene especial cuidado cuando se prohíbe toda clase de discriminación en concordancia con el artículo 46 antes citado.

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