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Artículo 193.- De la citación y de la interpelación
Cada Cámara, por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los ministros y a
otros altos funcionarios de la Administración Pública, así como a los directores y
administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, a los de entidades
que administren fondos del Estado y a los de las empresas de participación estatal mayoritaria,
cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades.
Las preguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima de cinco días. Salvo
justa causa, será obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos, responder a las
preguntas y brindar toda la información que les fuese solicitada.
La ley determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la formulación de las
preguntas.
No se podrá citar ni interpelar al Presidente de la República, al Vicepresidente, ni a los

miembros del Poder Judicial en materia jurisdiccional.

Comentarios

  1. Este artículo se refiere a que ambas cámaras podrá citar e interpelar a los ministros y a los altos funcionarios de la administración pública. Se le comunicara al citado las preguntas con 5 días de antelación. El presidente de la república, vicepresidente y los miembros del poder judicial no podrán ser citado o interpelado.

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