Artículo
193.- De la citación y de la interpelación
Cada
Cámara, por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los
ministros y a
otros
altos funcionarios de la Administración Pública , así como a los directores
y
administradores
de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, a los de entidades
que
administren fondos del Estado y a los de las empresas de participación estatal
mayoritaria,
cuando
se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas
actividades.
Las
preguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima de cinco días.
Salvo
justa
causa, será obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos,
responder a las
preguntas
y brindar toda la información que les fuese solicitada.
La ley
determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la formulación de
las
preguntas.
No se
podrá citar ni interpelar al Presidente de la República , al
Vicepresidente, ni a los
miembros
del Poder Judicial en materia jurisdiccional.
Este artículo se refiere a que ambas cámaras podrá citar e interpelar a los ministros y a los altos funcionarios de la administración pública. Se le comunicara al citado las preguntas con 5 días de antelación. El presidente de la república, vicepresidente y los miembros del poder judicial no podrán ser citado o interpelado.
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