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Artículo 168.- DE LAS ATRIBUCIONES.
Son atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la Ley:
1) la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo,
ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social,
instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía;
2) la administración y la disposición de sus bienes;
3) la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;
4) la participación en las rentas nacionales;
5) la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no
pudiendo sobrepasar el costo de los mismos;
6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
7) el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e internacional;
8) la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias
relativas a la circulación de vehículos; y

9) las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la Ley.

Comentarios

  1. Para dar cumplimiento al mandato constitucional de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna las atribuciones no esenciales que le confieren las leyes o que verse sobre materia que la constitución política expresame3nte a encargados que sea regulada por la ley común, sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidad podrá colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentaria correspondiente dentro de los limites comunales. Cualquier nueva función o tarea que se le asignen a los municipios deberá contemplar en financiamiento respectivo.
    Las municipalidades podrán asociarse entre ella para el cumplimiento de sus fines propio.

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Artículo 88.- De la no discriminación No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales. El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado.
Artículo 79.- De las Universidades e institutos superiores La finalidad principal de las Universidades y de los institutos superiores serán la formación profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria. Las Universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantizan la libertad de enseñanza y la de cátedra. Las Universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios para su ejercicio. Artículo 79.- De las Universidades e institutos superiores La finalidad principal de las Universidades y de los institutos superiores serán la formación profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria. Las Universidades son autónomas. Establecerán su...