TITULO IV
DE LA REFORMA Y DE LA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo
289.- De la reforma
La
reforma de esta Constitución sólo procederá luego de diez años de su
promulgación.
Podrán
solicitar dicha reforma la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de
las Cámaras
del
Congreso, el Presidente de la
República o treinta mil electores, en petición firmada.
La
declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría
absoluta de dos
tercios
de los miembros de cada Cámara del Congreso.
Una vez
decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior de Justicia Electoral
llamará
a
elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios generales que
no coincidan
con
ningún otro.
El
número de miembros de la
Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del total
de
los
integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la
determinación de
sus
incompatibilidades, serán fijadas por ley..Los convencionales tendrán las
mismas inmunidades establecidas para los miembros del
Congreso.
Sancionada
la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente, quedará
promulgada
de pleno derecho.
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