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TITULO IV
DE LA REFORMA Y DE LA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 289.- De la reforma

La reforma de esta Constitución sólo procederá luego de diez años de su promulgación.
Podrán solicitar dicha reforma la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras
del Congreso, el Presidente de la República o treinta mil electores, en petición firmada.
La declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría absoluta de dos
tercios de los miembros de cada Cámara del Congreso.

Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior de Justicia Electoral llamará
a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios generales que no coincidan
con ningún otro.

El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del total de
los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la determinación de
sus incompatibilidades, serán fijadas por ley..Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del
Congreso.
Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente, quedará

promulgada de pleno derecho.

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