Ir al contenido principal
SECCIÓN II
DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA
Artículo 178.- DE LOS RECURSOS DEL ESTADO.
Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y
demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio
privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en
condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los
servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos
internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el
sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario

Comentarios

  1. Se denomina recursos públicos a todas las percepciones e ingresos que percibe el Estado de cualquier naturaleza sea objeto de percibir recursos para el financiamiento de gastos para el gobierno o el pueblo, traer nuevas empréstito internas o internacionales destinados a programas nacionales de desarrollo, mediante impuestos accesibles menos burocráticos y con seguridad en las inversiones y en los programas de desarrollo.

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

Artículo 47.- De las garantías de la igualdad El Estado garantizará a todos los habitantes de la República : 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
Artículo 88.- De la no discriminación No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales. El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado.
Artículo 79.- De las Universidades e institutos superiores La finalidad principal de las Universidades y de los institutos superiores serán la formación profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria. Las Universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantizan la libertad de enseñanza y la de cátedra. Las Universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios para su ejercicio. Artículo 79.- De las Universidades e institutos superiores La finalidad principal de las Universidades y de los institutos superiores serán la formación profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria. Las Universidades son autónomas. Establecerán su...