SECCIÓN II
DE LA FORMACIÓN Y DE LA SANCIÓN DE LAS LEYES
Artículo
203.- Del origen y de la iniciativa
Las
leyes podrán tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a
propuesta de sus
miembros;
a proposición del Poder Ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de
Justicia,
en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley.
Las
excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del
Poder
Ejecutivo
son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución.
Todo
proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras con una exposición con fundamentos y sentido de beneficio a la mayoría del pueblo ya que la ley es para todos e inclusive puede originar del pueblo mismo el proyecto, pero debe ser presentado por un legislador
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