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SECCIÓN II
Artículo 161.- DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL.
El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta
departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos
departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años
en sus funciones.
El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá
ser reelecto.

La Ley determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales.

Comentarios

  1. Cada departamento es ejercido por un gobernador electo directamente por los ciudadanos del departamento, la función de la junta departamental es estrictamente normativa y fiscalizadora de la acción de gobernador.
    Deliberativo porque se constituye en un foro de discusión, debate, análisis y revisión minuciosa de todos los hechos y proyectos que interesan al departamento normativo, puesto que sus decisiones con acuerdo del gobernador se convierten de cumplimientos obligatorios. Es fiscalizador y destino de los bienes de la gobernación, el gobernador no puede volver a ser electo. Solo la ley puede determinar las funciones de las juntas departamentales.

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