PARTE II
DEL ORDENAMIENTO POLÍTICO DE LA REPÚBLICA
TÍTULO I
DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LAS DECLARACIONES GENERALES
Artículo
137.- DE LA SUPREMACÍA
DE LA
CONSTITUCIÓN.
internacionales
aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras
disposiciones
jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el
derecho
positivo
nacional en el orden de prelación enunciado.
Quienquiera
que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en
esta
Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la Ley.
Esta
Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza
o fuera
derogada
por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.
Carecen
de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo
establecido en
esta
Constitución.
La Constitución Nacional es la ley madre del Paraguay todas y otras normas de menor jerarquía no podrá ir contra nuestra ley madre y dicho sea de paso no podrá, sería inconstitucional .Toda persona quien quiera cambiar lo establecido en la constitución serán sancionado, castigado o juzgado por la ley.
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