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CAPÍTULO III
DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANÍA

Artículo 146.- DE LA NACIONALIDAD NATURAL.
Son de nacionalidad paraguaya natural:
1) las personas nacidas en el territorio de la República;
2) los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la
República, nazcan en el extranjero;
Reglamentado por la Ley Nº 582/95
3) los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen
en la República en forma permanente, y
4) los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.
La formalización del derecho consagrado en el inciso 3) se efectuará por simple declaración del
interesado, cuando ésta sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la
declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a

ratificación por el interesado.

Comentarios

  1. Los derechos de una persona rigen por la legislación del país donde ha nacido y sirve para que la persona pueda gozar de todos los beneficios que le corresponden como ciudadano paraguayo.
    La nacionalidad natural es cuando aquellos se radiquen en forma permanente en el país.

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