CAPÍTULO III
DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANÍA
Artículo
146.- DE LA
NACIONALIDAD NATURAL.
Son de
nacionalidad paraguaya natural:
1) las
personas nacidas en el territorio de la República ;
2) los
hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de
la
República,
nazcan en el extranjero;
Reglamentado por la Ley N º 582/95
3) los
hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se
radiquen
en la República en forma
permanente, y
4) los
infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.
La
formalización del derecho consagrado en el inciso 3) se efectuará por simple
declaración del
interesado,
cuando ésta sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la
declaración
de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a
ratificación
por el interesado.
Los derechos de una persona rigen por la legislación del país donde ha nacido y sirve para que la persona pueda gozar de todos los beneficios que le corresponden como ciudadano paraguayo.
ResponderEliminarLa nacionalidad natural es cuando aquellos se radiquen en forma permanente en el país.