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Artículo 91.- De las jornadas de trabajo y de descanso
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas diarias y
cuarenta y ocho horas semanales, diurnas, salvo las legalmente establecidas por motivos
especiales. La ley fijará jornadas más favorables para las tareas insalubres, peligrosas,
penosas, nocturnas, o las que se desarrollen en turnos continuos rotativos.
Los descansos y las vacaciones anuales serán remunerados conforme con la ley..

Comentarios

  1. Art. 91. De las jornadas de trabajo y descanso.
    Según este artículo constitucional, la jornada ordinaria máxima –es decir, lo máximo que puede durar las horas ordinarias de trabajo- será de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales diurnas, salvo aquellas establecidas legalmente. Lo importante que se tiene y debe entender de este artículo, es que las horas ordinarias de trabajo pueden ser inferiores a las ocho horas, y no necesariamente deben alcanzar las ocho horas. Las ocho horas establecidas, son el techo para las horas ordinarias, superados los cuales necesariamente se deberán pagar ya como horas extraordinarias. También se puede notar una protección especial a aquellos trabajos que impliquen tareas insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas o aquellas que desarrolladas en turnos continuos. Es importante destacar también que los descansos y las vacaciones anuales siempre serán remunerados, o lo que es lo mismo, nunca puede el empleador descontar del trabajador como días no trabajados, aquellos en los que se encuentre usufructuando el derecho que le asiste a un descanso y/o vacaciones.

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