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Artículo 64.- De la propiedad comunitaria
Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y
calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El
Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables,
indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones
contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo.

Se prohíbe la remoción o el traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos.

Comentarios

  1. Como los pueblos indígenas necesitan de un habitad para su desarrollo y convivencia la constitución garantiza los mismos que el estado debe proveerles en forma gratuita tierra en cantidad y calidad necesaria para su desarrollo de vida. Así mismo esta tierra no podrá venderse, arrendarse, embargarse, dividir ni transferir. Tanto por el estado paraguayo como los indígenas mismos. Cabe mencionar que no puede trasladarse de su habitad natural a grupos indígenas sin que ellos den una autorización para el efecto.

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