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Artículo 63.- De la identidad étnica
Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a
desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar
libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual
que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia
interna, siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta
Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario

indígena.

Comentarios

  1. Se reconoce a los pueblos indígenas todas sus costumbres y sus creencias así misma sus organizaciones políticas libremente sin influencia exógena que pueda variar sus condiciones de vida, sus habitad debe mantenerse intacto de tal forma que ellos puedan habitarlo y convivir pacíficamente en ella. Si existe un conflicto que afecte a los indígenas se tendrá en cuenta el derecho de la costumbre de ellos para la resolución de conflicto

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