Artículo
63.- De la identidad étnica
Queda
reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a
desarrollar
su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a
aplicar
libremente
sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa,
al igual
que la
voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la
convivencia
interna,
siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en
esta
Constitución.
En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho
consuetudinario
indígena.
Se reconoce a los pueblos indígenas todas sus costumbres y sus creencias así misma sus organizaciones políticas libremente sin influencia exógena que pueda variar sus condiciones de vida, sus habitad debe mantenerse intacto de tal forma que ellos puedan habitarlo y convivir pacíficamente en ella. Si existe un conflicto que afecte a los indígenas se tendrá en cuenta el derecho de la costumbre de ellos para la resolución de conflicto
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