Artículo
290.- De la enmienda
Transcurridos
tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a
iniciativa
de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del
Congreso, del
Presidente
de la República
o de treinta mil electores, en petición firmada.
El texto
íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de
origen.
Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en
cualquiera
de las Cámaras no se reuniese la mayoría necesaria para su aprobación, se
tendrá
por
rechazada la enmienda, no pudiendo volverse a presentarla dentro del término de
un año.
Aprobada
la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal
Superior
de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se
convoque a
un
referéndum. Si el resultado de éste es afirmativo, la enmienda quedará
sancionada y
promulgada,
incorporándose al texto constitucional.
Si la
enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de
tres
años.
No se
utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para
aquellas
disposiciones
que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos o las
atribuciones
de cualquiera de los poderes del Estado o las disposiciones de los Capítulos I,
II,
III y IV
del Título II,de la Parte I.
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