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Artículo 290.- De la enmienda
Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a
iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del
Presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada.
El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de
origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en
cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría necesaria para su aprobación, se tendrá
por rechazada la enmienda, no pudiendo volverse a presentarla dentro del término de un año.
Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal
Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a
un referéndum. Si el resultado de éste es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y
promulgada, incorporándose al texto constitucional.
Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres
años.
No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas
disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos o las
atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado o las disposiciones de los Capítulos I, II,

III y IV del Título II,de la Parte I.

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