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Artículo 277.- DE LA AUTONOMÍA, DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN..
El Defensor del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es nombrado por mayoría
absoluta de dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por el Senado y
durará cinco años en sus funciones, coincidentes con el período del Congreso. Podrá ser
reelecto. Además, podrá ser removido por mal desempeño de sus funciones, con el

procedimiento del juicio político establecido en esta Constitución.

Comentarios

  1. La ley dice que el Defensor del Pueblo debe ser autónomo, este elemento definitorio surge del art. 277 de la norma constitucional y por tal debe entenderse aquella condición y aptitud de ciertas instituciones públicas de darse su propia ley y también “la capacidad de adoptar decisiones y manejarse dentro del marco de la Constitución y de las Leyes, con independencia de criterio,
    Tiene inamovilidad conforme con la disposición del art. 277 de la Constitución, el Defensor del Pueblo goza de inamovilidad temporal por el tiempo de duración de su mandato de cinco años, coincidente con el periodo del congreso.
    La pérdida del cargo procede solamente por su remoción del cargo por medio del Juicio Político previsto en el art. 225 de la Constitución
    La propuesta de una terna de candidatos para Defensor del Pueblo debe ser conformada por la Cámara de Senadores, con el voto afirmativo de la mayoría absoluta

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