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Artículo 248.- DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL
Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en
actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse
atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir
procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios.
Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones
arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la Ley determine para
asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.
Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados,
quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además

de las penas que fije la Ley.

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