Artículo
248.- DE LA
INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL
Queda
garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y
decidir en
actos de
carácter contencioso.
En
ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán
arrogarse
atribuciones
judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni
revivir
procesos
fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los
juicios.
Actos de
esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las
decisiones
arbitrales
en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la Ley determine para
asegurar
el derecho de defensa y las soluciones equitativas.
Los que
atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados,
quedarán
inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos,
además
de las
penas que fije la Ley.
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