Artículo
23.- De la prueba de la verdad
La
prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los procesos que
se
promoviesen
con motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la
reputación
o a la dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de acción penal
privada o
a
conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de la
autoridad pública.
Dichas
pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la publicación de
censuras
a la conducta pública de los funcionarios del Estado, y en los demás casos
establecidos expresamente por la ley
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