Artículo
213.- DE LA PUBLICACIÓN.
cumpliese
el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que
esta
Constitución
establece, el Presidente de Congreso, o en su defecto, el Presidente de la
Cámara
de Diputados, dispondrá su publicación.
Artículo 214.- DE LAS FÓRMULAS.
La
fórmula que se usará en la sanción de las leyes es: "El Congreso de la Nación Paraguaya
sanciona
con fuerza de Ley". Para la promulgación de las mismas, la fórmula es:
"Téngase por
ley de la República , publíquese e
insértese en el Registro Oficial".
El art 213 manifiesta si el Poder Ejecutivo no cumple con los términos y plazos establecidos para la promulgación de una ley, una de las Cámaras tendrá la potestad de publicar dicha ley.
ResponderEliminarUna vez aprobada por ambas Cámaras ¨El congreso de la nación Paraguaya sanciona con fuerza de ley¨ (Todas las leyes que fueron estudiadas por dichas Cámaras luego remitidas al Poder Ejecutivo para su promulgación) ¨Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el registro Oficial¨.
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