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Artículo 213.- DE LA PUBLICACIÓN.
La Ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no
cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta
Constitución establece, el Presidente de Congreso, o en su defecto, el Presidente de la

Cámara de Diputados, dispondrá su publicación.

Artículo 214.- DE LAS FÓRMULAS.
La fórmula que se usará en la sanción de las leyes es: "El Congreso de la Nación Paraguaya
sanciona con fuerza de Ley". Para la promulgación de las mismas, la fórmula es: "Téngase por

ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial".

Comentarios

  1. El art 213 manifiesta si el Poder Ejecutivo no cumple con los términos y plazos establecidos para la promulgación de una ley, una de las Cámaras tendrá la potestad de publicar dicha ley.

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  2. Una vez aprobada por ambas Cámaras ¨El congreso de la nación Paraguaya sanciona con fuerza de ley¨ (Todas las leyes que fueron estudiadas por dichas Cámaras luego remitidas al Poder Ejecutivo para su promulgación) ¨Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el registro Oficial¨.

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