Ir al contenido principal
Artículo 207.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL.
Un proyecto de Ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido parcialmente modificado
por la otra, pasará a la primera, donde sólo se discutirá cada una de las modificaciones hechas
por la revisora.
Para estos casos, se establece los siguiente:
1) si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto quedará sancionado;
2) si todas las modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la
Cámara revisora y, si ésta se ratificase en su sanción anterior por mayoría absoluta, el proyecto
quedará sancionado; si no se ratificase, quedará sancionado el proyecto aprobado por la
Cámara de origen; y
3) si por parte de las modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el proyecto pasará
nuevamente a la Cámara revisora, donde sólo se discutirán en forma global las modificaciones
rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechazasen, el proyecto quedará
sancionado en la forma resuelta por ella.
El Proyecto de Ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en este artículo,

pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Comentarios

  1. En algunos de los casos del proyecto de las modificaciones de los artículos pasará por la Cámara revisora de las cuales si no aceptasen las modificaciones y fueran sancionadas en cualquiera de las alternativas previstas se encargará el Poder Ejecutivo para su promulgación.

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

Artículo 47.- De las garantías de la igualdad El Estado garantizará a todos los habitantes de la República : 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
Artículo 88.- De la no discriminación No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales. El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado.
Artículo 79.- De las Universidades e institutos superiores La finalidad principal de las Universidades y de los institutos superiores serán la formación profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria. Las Universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantizan la libertad de enseñanza y la de cátedra. Las Universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios para su ejercicio. Artículo 79.- De las Universidades e institutos superiores La finalidad principal de las Universidades y de los institutos superiores serán la formación profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria. Las Universidades son autónomas. Establecerán su...