Artículo
205.- DE LA
PROMULGACIÓN AUTOMÁTICA.
Se
considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de Ley que no fuese
objetado ni
devuelto
a la Cámara de
origen en el plazo de seis días hábiles, si el proyecto contiene hasta
diez
artículos; de doce días hábiles, si el proyecto contiene de doce a veinte
artículos; y de
veinte
días hábiles si los artículos son más de veinte. En todos estos casos, el
proyecto
quedará
automáticamente promulgado y se dispondrá su publicación.
El Poder Ejecutivo es lo que tiene la potestad para promulgar o votar un proyecto de ley. Generalmente se produce la promulgación automática cuando el proyecto de ley es presentado por el ofícialismo en cualquiera de las Cámaras; una vez sancionada en ambas Cámaras.
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