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Artículo 205.- DE LA PROMULGACIÓN AUTOMÁTICA.
Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de Ley que no fuese objetado ni
devuelto a la Cámara de origen en el plazo de seis días hábiles, si el proyecto contiene hasta
diez artículos; de doce días hábiles, si el proyecto contiene de doce a veinte artículos; y de
veinte días hábiles si los artículos son más de veinte. En todos estos casos, el proyecto

quedará automáticamente promulgado y se dispondrá su publicación.

Comentarios

  1. El Poder Ejecutivo es lo que tiene la potestad para promulgar o votar un proyecto de ley. Generalmente se produce la promulgación automática cuando el proyecto de ley es presentado por el ofícialismo en cualquiera de las Cámaras; una vez sancionada en ambas Cámaras.

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