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Artículo 195.- De las comisiones de investigación
Ambas Cámaras del Congreso podrán constituir comisiones conjuntas de investigación sobre
cualquier asunto de interés público, así como sobre la conducta de sus miembros.
Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, los
de las entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participación
estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares están obligados a comparecer
ante las dos Cámaras y a suministrarles la información y las documentaciones que se les
requiera. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los
magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados.
La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder
Judicial, ni lesionará los derechos y garantías consagrados por esta Constitución; sus
conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones
judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la justicia
ordinaria.
Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requieran a los
efectos de la investigación..

Comentarios

  1. Este artículo se refiere a que ambas cámaras tiene una comisión de investigación, su función es: la de velar por los intereses del estado, de esa manera evitar la corrupción de los fondos del estados. Los funcionarios y los particulares deberán brindar las informaciones y las documentaciones que requieran la comisión de investigación.
    El Presidente de república, Vicepresidente, los ministros del poder ejecutivo y el magistrado judiciales no podrán ser investigados. Para realizar la investigación las fiscalía iniciaría el caso investigativo correspondiente.

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