Artículo
195.- De las comisiones de investigación
Ambas
Cámaras del Congreso podrán constituir comisiones conjuntas de investigación
sobre
cualquier
asunto de interés público, así como sobre la conducta de sus miembros.
Los
directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y
descentralizados, los
de las
entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de
participación
estatal
mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares están obligados a
comparecer
ante las
dos Cámaras y a suministrarles la información y las documentaciones que se les
requiera.
La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.
El Presidente
de la República ,
el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los
magistrados
judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados.
La
actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones
privativas del Poder
Judicial,
ni lesionará los derechos y garantías consagrados por esta Constitución; sus
conclusiones
no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones
judiciales,
sin perjuicio del resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la
justicia
ordinaria.
Los
jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les
requieran a los
efectos de la investigación..
Este artículo se refiere a que ambas cámaras tiene una comisión de investigación, su función es: la de velar por los intereses del estado, de esa manera evitar la corrupción de los fondos del estados. Los funcionarios y los particulares deberán brindar las informaciones y las documentaciones que requieran la comisión de investigación.
ResponderEliminarEl Presidente de república, Vicepresidente, los ministros del poder ejecutivo y el magistrado judiciales no podrán ser investigados. Para realizar la investigación las fiscalía iniciaría el caso investigativo correspondiente.