Artículo
194.- Del voto de censura
Si el
citado no concurriese a la
Cámara respectiva, o ella considerara insatisfactorias sus
declaraciones,
ambas Cámaras, por mayoría absoluta de dos tercios, podrán emitir un voto de
censura
contra él y recomendar su remoción del cargo al Presidente de la República o al
superior
jerárquico.
Si la
moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otra sobre el mismo tema
respecto
al mismo Ministro o funcionario citados, en ese periodo de sesiones.
Reglamentado por Ley Nº 137/93
Este artículo se refiere a la potestad que tiene ambas cámaras del congreso a emitir voto de censura de un ministro o funcionario, la decisión final recaerá sobre el presidente de la republica si lo remueve o no de su cargo.
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