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Artículo 185.- De las sesiones conjuntas
Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos en esta Constitución o en el
reglamento del Congreso, donde se establecerán las formalidades necesarias.
El quórum legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara. Salvo los casos en
que esta Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por simple
mayoría de votos de los miembros presentes.
Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por simple mayoría la mitad
más uno de los miembros presentes; por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los
miembros presentes; por mayoría absoluta, el quórum legal, y por mayoría absoluta de dos
tercios, las dos terceras partes del número total de miembros de cada Cámara.
Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán también a las sesiones de ambas
Cámaras reunidas en Congreso.
El mismo régimen de quórum y mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado electivo

previsto por esta Constitución.

Comentarios

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  2. Ambas cámaras sesionaran conjuntamente en algunos casos que prevé esta constitución.
    El quorum legal se formara con la mitad más uno del total de cada cámara, las decisiones se tomaran por la mayoría de votos de los miembros que estén presente, las votaciones del congreso se entenderá por mayoría simple la mitad más uno de los miembros presentes, por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los miembros presentes, por mayoría absoluta, se entenderá quorum legal y por mayoría absoluta de dos tercios las dos terceras partes del número total de miembros de cada cámara.
    Este artículo regirá también para ambas cámaras de congresos, este mismo régimen de quorum y mayoría se aplicara a cualquier órgano colectivo que prevé esta constitución.

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