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Artículo 103.- Del régimen de jubilaciones
Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de
los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos
creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos
entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título,
presten servicios al Estado.
La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento
dispensado al funcionario público en actividad

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Artículo 47.- De las garantías de la igualdad El Estado garantizará a todos los habitantes de la República : 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
Artículo 88.- De la no discriminación No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales. El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado.
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